Resumen: Un jubilado pretende que sea declarado contrario al art.14 CE la denegación de un complemento de maternidad. La sentencia de instancia lo desestimó y recurre para que se fije una indemnización ex art. 183 LRJS y declarando que hubo discriminación por parte del INSS por razón de sexo y el recurso se sustenta en la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (asunto C-450/18) que fija la doctrina que considera contrario al Derecho de la UE la exclusión de los hombres.
La Sala lo estima siguiendo la jurisprudencia STS 15-11-2023, rec 5547/2022: el solicitante tiene derecho a que el órgano judicial le reconozca una indemnización que cubra el perjuicio sufrido por el daño que el proceder de la entidad gestora le ha provocado, y ello sin necesidad de acreditar las bases o presupuestos del mismo. Toda vez que la actuación del INSS que genera ese perjuicio es una y la misma para todos los afectados, lo razonable es fijar igualmente idéntica cuantía indemnizatoria para todos ellos, sin dar lugar a agravios comparativos. Y puesto que la finalidad de la indemnización es la de compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial y el TS entendió que la cantidad adecuada son 1.800€.
Resumen: Un jubilado pretende que sea declarado contrario al art.14 CE la denegación de un complemento de maternidad. La sentencia de instancia lo estimó fijando una indemnización de 1.800€ y declaró que hubo discriminación por parte del INSS por razón de sexo y lo sustenta en la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (asunto C-450/18) que fija la doctrina que considera contrario al Derecho de la UE la exclusión de los hombres.
Recurre el INSS para que se elimine tal indemnización, lo que la Sala rechaza siguiendo la jurisprudencia STS 15-11-2023, rec 5547/2022: el solicitante tiene derecho a que el órgano judicial le reconozca una indemnización que cubra el perjuicio sufrido por el daño que el proceder de la entidad gestora le ha provocado, y ello sin necesidad de acreditar las bases o presupuestos del mismo. Toda vez que la actuación del INSS que genera ese perjuicio es una y la misma para todos los afectados, lo razonable es fijar igualmente idéntica cuantía indemnizatoria para todos ellos, sin dar lugar a agravios comparativos. Y puesto que la finalidad de la indemnización es la de compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial y el TS entendió que la cantidad adecuada son 1.800€.
Resumen: Un jubilado pretende que sea declarado contrario al art.14 CE la denegación de un complemento de maternidad y se le reconozca el complemento y ser indemnizado. El INSS de oficio le conoció el complemento. La sentencia de instancia desestimó fijar una indemnización.
Recurre el actor para que se le reconozca tal indemnización, lo que la Sala estima siguiendo la jurisprudencia STS 15-11-2023, rec 5547/2022: el solicitante tiene derecho a que el órgano judicial le reconozca una indemnización que cubra el perjuicio sufrido por el daño que el proceder de la entidad gestora le ha provocado, y ello sin necesidad de acreditar las bases o presupuestos del mismo. Toda vez que la actuación del INSS que genera ese perjuicio es una y la misma para todos los afectados, lo razonable es fijar igualmente idéntica cuantía indemnizatoria para todos ellos, sin dar lugar a agravios comparativos. Y puesto que la finalidad de la indemnización es la de compensar íntegramente los perjuicios efectivamente sufridos como consecuencia de la discriminación, incluidas las costas y los honorarios de abogado en que el interesado haya incurrido con ocasión del procedimiento judicial y el TS entendió que la cantidad adecuada son 1.800€.
Resumen: La aplicación de la facultad de extinguir el contrato de trabajo por la causa prevista en el artículo 30.3 del convenio colectivo de aplicación, ha de efectuarse, con carácter general, cuando se cumplan los requisitos establecidos para ello en dicho precepto, que vienen a desarrollar, en el ámbito del grupo empresarial al que pertenece la demandada, las exigencias de mejora en la estabilidad del empleo previstas en la regulación legal. En consecuencia, cualquier medida relacionada con el volumen de empleo que adopte dicha empleadora ha de ir dirigida al logro de dicha finalidad para poder justificar la jubilación forzosa de aquellos trabajadores que tengan derecho a la prestación, de modo que no sólo sería suficiente la contratación de nuevos trabajadores, sino que ello debe llevar aparejada otras medidas de mantenimiento y mejora del empleo, tales como el relevo generacional o la conversión en indefinidos de contratos temporales. El cumplimiento de las medidas que se imponen en el Convenio Colectivo, establece conforme a normativas anteriores similares a la actual para la validez de la jubilación forzosa, que entre el sacrificio que comporta la jubilación forzosa, en la que se vulnera el derecho fundamental al trabajo y la contrapartida de una beneficiosa política de empleo ha de existir un razonable y proporcionado equilibrio, siendo necesario, además, que esa contrapartida se haya materializado o esté en fase de ejecución en el momento de la jubilación forzosa, sin que ésta se pueda utilizar sin más como un mecanismo de reducción de empleo.
Resumen: El 20 de enero de 2023 se reconoció el derecho a percibir prestación contributiva y el 15 de septiembre de 2023, encontrándose en la situación legal de desempleo y percibiendo prestación contributiva, solicitó pensión de jubilación anticipada por razón de la actividad, al ser trabajador del sector de la pizarra de Galicia (coeficientes reductores de la edad de jubilación), siéndole reconocida el 27/02/2024 con efectos económicos de 15 de junio de 2023. El 23 de febrero de 2024 se extinguió la prestación por desempleo desde el 6 de abril de 2023 y se reclamó el reintegro de prestaciones indebidas desde 06 de abril de 2023 a 30 de septiembre de 2023. La sentencia estimó la demanda y el Tribunal confirma porque se establece como causa de extinción de la prestación por desempleo el cumplimiento del titular del derecho de la edad ordinaria, concepto que no es equivalente a la fecha a partir de la cual una persona puede acceder, de forma libérrima, a la jubilación anticipada por aplicación de coeficientes reductores.
Resumen: Se estima el recurso del demandante y con estimación de la demanda se reconoce al actor el complemento a la pensión de jubilación, por aportación demográfica (CAD), en cuantía del 5%, con los efectos económicos desde la fecha de efectos de la prestación principal. Se suscita si debe reconocerse el CAD, en la versión del art 60 LGSS anterior al RDL 3/2021, a un varón al que se le reconoció una pensión de jubilación anticipada, que se calificó en la resolución administrativa como voluntaria, siendo que el órgano judicial constata que aquella resolución administrativa firme era errónea ya que se acreditó en juicio que la jubilación anticipada se produjo a consecuencia de un despido objetivo indemnizado, en los términos previstos en el art 207 LGSS. La entidad gestora ha denegado la prestación con base en la resolución administrativa inicial, firme, que calificaba la jubilación anticipada como voluntaria. La Sala IV sostiene que la calificación de la jubilación por causa errónea no causa efecto alguno que impida al órgano judicial valorar si concurren los requisitos legalmente establecidos para el acceso al complemento y, por tanto, no puede impedir que el órgano judicial que conoce la ley la aplique al caso, reconociendo al actor el complemento solicitado. La falta de impugnación en vía administrativa de la voluntariedad o no de la jubilación anticipada no debe perjudicarle cuando la calificación de la entidad gestora se ha acreditado que fue errónea o indebida.
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, que a su vez estimó demanda sobre pensión de jubilación porque, tras el cese en periodo de prueba, el demandante se inscribió como demandante de empleo cuatro días después, periodo tan breve entre el cese y la inscripción en demanda de empleo que no puede constituirse en modo alguno como apartamiento del mercado laboral, teniendo en cuenta que, en la fecha del hecho causante, el demandante tenía 66 años y 6 meses, y había estado en alta en Seguridad Social un total de 29 años, 9 meses y 18 días. Sentado lo anterior, existe situación asimilada al alta y es de aplicación la llamada "teoría del paréntesis" para el cómputo del periodo de carencia específica.
Resumen: La Sala desestima el recurso, confirma la sentencia estimatoria de la demanda, y declara que en aquéllos supuestos en los que un varón solicitó el complemento de maternidad y le fue denegado por el INSS con posterioridad a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (STJUE) de 12 de diciembre de 2019, teniendo que acudir a los órganos judiciales para su obtención, el solicitante tiene derecho a que el órgano judicial le reconozca, además del complemento prestacional con efectos desde el nacimiento de la prestación correspondiente, una indemnización que cubra el perjuicio sufrido por el daño que el proceder de la entidad gestora le ha provocado, y ello sin necesidad de acreditar las bases o presupuestos del mismo. Se cuantifica la indemnización con fines de homogeneidad y de seguridad jurídica en 1.800 euros, cantidad adecuada como compensación de los daños derivados de la discriminación adicional derivada de la denegación del denominado complemento de maternidad a los varones por parte del INSS cuando ya había sido establecido por el TJUE el carácter discriminatorio, y contrario al derecho de la Unión, de la regulación que reservaba exclusivamente dicho complemento a las mujeres.
Resumen: La Sala IV estima el recurso del trabajador y en consecuencia la demanda en tutela de derechos fundamentales y libertades pública (discriminación por razón de sexo) -pensión de jubilación, complemento por maternidad- interpuesta declarando su derecho a percibir el complemento de aportación demográfica con fecha de efectos 10/2/2016. La cuestión suscitada se centra en determinar la fecha de efectos económicos del reconocimiento de dicho complemento a un varón, tras la sentencia del TJUE que declaró que la norma por la que se reconocía sólo a las mujeres (artículo 60 LGSS, en su redacción original) se opone a la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, por constituir una discriminación por razón de sexo. La Sala IV reitera doctrina señalando que la fecha de efectos de reconocimiento al progenitor (hombre) que la solicitó con posterioridad a ese pronunciamiento es la de la fecha de la solicitud de la pensión. Por aplicación de los principios de interpretación conforme del Derecho de la Unión, de cooperación leal y de efecto útil, el reconocimiento del complemento de maternidad por aportación demográfica producirá efectos desde la fecha del hecho causante de la pensión de jubilación, siempre que se cumplan los restantes requisitos exigidos por la redacción original del art. 60 de la LGSS.
Resumen: Complemento de maternidad por aportación demográfica (artículo 60 LGSS) en la redacción anterior al RDL 3/2021: la fecha de efectos de reconocimiento al progenitor varón que lo solicitó con posterioridad a la STJUE de 12 de diciembre de 2019 (C-450/18) es la del hecho causante que determinó el reconocimiento de la pensión. En este asunto, como el hecho causante (IPT) se produjo en el 2009, antes de la entrada en vigor del art. 60 LGSS (2.01.2016), el posterior paso a la jubilación desde una situación de Incapacidad Permanente Total no supone un cambio de régimen prestacional, ni alteración de la fecha del hecho causante. No tiene derecho el actor a recibir el complemento.
